miércoles, 13 de abril de 2011


Gabino-Alejandro Carriedo
(España)

TEORÍA DE LA AGRICULTURA

El labrador viene con su carga amarilla de panes

a medio cocer.

Viene por el sendero el labrador adormecido

con la pesada carga de los años,

saluda al prójimo con su mano encallecida

y mira, qué lástima, la tierra tan bonita,

con su puesta de sol, y el silencio, y los primeros cantos de los grillos

cuando los pájaros se han puesto a dormir,

que lástima con lo que cuesta todo,

piensa que no compensa romperse los huesos

hacerse viejo y sentencioso y arrugarse

mientras se escucha, idéntica, la campana,

mientras el hijo salta del terrón al cuartel,

y viceversa.


El labrador acostumbrado a rascarse los bolsillos

mira la tierra que no es suya,

vuelve la vista atrás y contempla el panorama,

qué lástima, tan bonito que parece una tarjeta

postal, con los surcos, con la noria, con la remolacha,

con los sarmientos, con las gavillas, con los garbanzos

fidelísimamente retratados en el atardecer,

cuando las amapolas tienen un brillo póstumo

y el labrador se acuerda de su padre

por el sendero si venía con su carga

de panes amarillos y se ponía a mirar

la serena amplitud de este paisaje

que había de comérsele.


Viene por el sendero adormecido

el labrador mirando a las hormigas, qué lástima, tan diminutas,

tan olvidadas, que cualquiera las pisa

sin que nadie por ello violados sienta

los derechos humanos.

Viene para cederle al hijo la herramienta.

 
Me parece excelente este poema para este fin de curso, ya que en mi opinión el autor quiere hacernos entender que a pesar de todas las adversidades que deben enfrentar los agricultores, siguen ahí valientes trabajando en el campo sin ser escuchados en la mayoría de las ocasiones, se debe reflexionar sobre la producción nacional y lo importante que es darle prioridad a la misma, increíble como los productores de frijoles nacionales han estado a punto de perder su producción a raíz de que se ha importado frijol habiendo suficiente producción en nuestro país.

domingo, 10 de abril de 2011

Ley de Informaciones Posesorias




La información posesoria es un trámite judicial establecido en una ley especial, por el cual el poseedor que
ha adquirido por usucapión un derecho de propiedad, puede solicitar el otorgamiento de un título inscribible en el Registro  Público de la propiedad.  

La información posesoria se tramitará en sede agraria, cuando el fundo sobre el cual recae la titulación sea de aptitud agraria, forestal, ganadera, agropecuaria. Es decir, cuando se
trate de un fundo agrario o “ terreno rústico ” , como lo denomina la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 2 inciso d). También será agraria, cuando la información posesoria recaiga sobre
bienes destinados a bosques.

Este trámite puede darse cuando se ha adquirido por “ usucapión agraria común ” , es decir, cuando se ha poseído a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, demostrando el justo título y la buena fe. Debe acreditarse la posesión con tres testigos vecinos del cantón donde está ubicada la finca, y practicarse un reconocimiento judicial dentro del inmueble, para verificar si acusa posesión
decenal.

También procede titular mediante este trámite, en el caso de los poseedores en precario, que han poseído por más de diez años, siempre y cuando reúnan las condiciones requeridas por el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización.

La Ley de informaciones posesorias responde a la necesidad de permitirle a los poseedores que no tienen título inscrito de propiedad, legitimar esa propiedad aparente, pues de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad. 

Para obtener la inscripción es necesario acreditar una posesión útil, efectiva, por todo el tiempo y con todos los demás requisitos que señala la ley, es así como el título que se otorga se nutre de esa situación de hecho, suficiente para originar la propiedad conforme a la ley. 

La propiedad que se adquiera por esta ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.

viernes, 1 de abril de 2011

Los contratos agrarios


El contrato agrario se puede definir como “la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios.

El contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio. En principio este contrato se le reconoce como tal, distinto al contrato civil o mercantil, aunque tenga su origen en el contrato en general, pero cuando surge el Derecho Agrario a este contrato además de ejercer el goce y disfrute de la tierra, se le une el poder de gestión sobre los medios de producción. 

Causa del contrato agrario:

Parte importante de la doctrina mencionan que la causa del contrato agrario es la empresa[6, así cuando ésta es agraria la forma contractual va a tener esta calificación, y en consecuencia se le aplicarán las normas y principios del Derecho agrario, y no de otra materia; sin embargo por tener todo el sistema, incluida la disciplina agraria un fuerte raigambre en el Derecho romano, muchas veces se ha de ubicar el contrato en el Derecho Civil, en cuanto a la estructura contractual se refiere, aplicándosele, sobre todo respecto de la función, los lineamientos, principios y características de lo agrario. 

 La Sala Primera mantiene la posición de que la causa del contrato será siempre la empresa agraria, ya que ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato.

Tipos de Contratos Agrarios


Esquema basado en la clasificación que mantiene la jurisprudencia.
Contratos constitutivos de empresa

A) Aparcería 

El contrato de aparcería es la forma de tenencia en donde el aparcero recibe determinado predio por un tiempo limitado, por lo general el de la cosecha o de un año, por lo general a cambio de una parte de la cosecha.

Es un contrato sui generis, se da una especie de arrendamiento enlazado a un contrato de sociedad. “El aparcero trabaja la tierra, paga todos o una parte de los gastos de la siembra y da una parte de la cosecha, generalmente entre la tercera y la mitad, al dueño"

B) Gratuito de tierras 

Es aquel préstamo gratuito por el cual una parte (propietario del fundo) concede su terreno para que otro sujeto por un tiempo indeterminado realice en él actividad agrícola. Es un contrato puesto que solo el que recibe la parcela se obliga.
Se asemeja al comodato, en el contrato del gratuito aparte del uso y el disfrute debe de cuidar la tierra como buen padre de familia, darle mantenimiento y debe de explotarlas económicamente para sacarles provecho. 

C) Esquilmo 

Este es un contrato por medio del cual un sujeto otorga a otro un terreno durante un tiempo determinado a cambio de una contraprestación, una de sus características principales es que es un contrato oneroso y se debe cuidar el fundo como buen padre. Es muy semejante al contrato de arrendamiento aunque en este último se debe de pagar un canon ya sea con dinero o bien con frutos.
El Tribunal Agrario ha definido esta clase de contrato como “aquel pacto por medio del cual se da como prestación el uso de un terreno a cambio de una labor que debe ser realizada por el contratista.”

D) Arrendamiento agrario 

Este tipo de contrato es de frecuente uso y de mayor importancia en una sociedad como costarricense en la que las personas que carecen de recursos para adquirir en propiedad los terrenos procuran el uso y disfrute de los mismos por medio de este contrato, mediante una adecuada retribución al propietario, el cual obtiene rendimientos de sus bienes sin disminución de la sustancia o del importe de ellos. 

Es un contrato bilateral, el cual tiene tres elementos esenciales: consentimiento, cosa y precio. El arrendamiento se contrae a procurar por tiempo limitado el goce de la cosa, a persona distinta del propietario, se produce un derecho personal. Las principales obligaciones que pesan sobre el arrendatario son: la referente al buen uso de la cosa que está bajo su manejo e imprimirle el destino pactado, y la relativa al pago de precio convenido.

El artículo 1147 CC permite la resolución del contrato de arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, asignándole al Juez la facultad de acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación antes de acceder a la demanda. 


E) Asignación de tierras
 
“Es un contrato de duración por el cual el ente agrario adjudica a un beneficiario de los programas de dotación de tierras, previamente calificados conforme a los parámetros establecidos por su propia normativa, un fundo agrario, comprometiéndose a traspasarlo, por un eventual precio o a título gratuito, si el beneficiario demuestra tener capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria y cumple con las obligaciones impuestas durante un período de prueba".

La parte beneficiada debe cumplir ciertas obligaciones durante un periodo de tiempo de 15 años, o hasta el momento de no existir deudas pendientes, cuyo incumplimiento permiten al ente revocar la adjudicación. El traspaso de la propiedad se verifica al vencimiento de dicho plazo, solo podrá enajenarlo de cualquier forma si con previa autorización expresa del Instituto.(Instituto de Desarrollo Agrario)

Este contrato es regulado específicamente por el artículo 49, los incisos incisos 5 y 6 del artículo 1,4, 5, 55, 63 inciso 1 y 64 de la Ley de Tierras y Colonización.
Las limitaciones inter vivos en el contrato de asignación de tierras son de dos tipos: 1) referidas a la disposición de los bienes adjudicados, y 2) relativas al uso de los bienes. 1) Las limitaciones a la disposición delos bienes adjudicados se refieren a la prohibición del adjudicatario de gravar, arrendar o subdividir el fundo agrario sin autorización del Instituto, salvo que hayan coincidido dos circunstancias específicas: a) que haya transcurrido el plazo de 15 años, y b) que el precio del bien haya sido cancelado en su totalidad.