domingo, 27 de marzo de 2011

Web Quest sobre medidas cautelares atípicas en Costa Rica

CONCEPTO

Medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
Las medidas cautelares son aquellas ordenanzas dictadas que conllevan obligaciones provisionales de dar, hacer o no hacer a una de las partes, para regular temporalmente una situación de hecho, extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, por un lado, nugatoria la eficacia de una futura sentencia, y por otro, que haga imposible el ejercicio futuro de un derecho del damnificado.
Las medidas cautelares se han clasificado en típicas, según estén expresamente contempladas en el ordenamiento o derivadas de situaciones propias de cada proceso atípicas, los actores no especifican a cual de ellas se refieren por lo que se hará referencia a ambas. En el caso las medidas cautelares típicas, a Ley de Jurisdicción Agraria contempla los casos del arraigo, del embargo preventivo y la anotación de la demanda en las acciones establecidas previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil. // Si se analiza el caso desde la medida cautelar atípica contemplada en el artículo 242 del Código Civil, norma supletoria aplicada en materia agraria por autorización de los artículo 6 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, como todas aquellas medidas precautorias que garantizan el resultado del proceso; requieren del cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como los dispuestos por la jurisprudencia y sintetizados en el peligro de demora, la apariencia de buen derecho y la residualidad.” VOTO Nº 0 670 -F- 1 0  TRIBUNAL AGRARIO

 
La importancia radica en asegurar el resultado económico del proceso, de modo que se haga eficaz la ejecución del fallo y también asegurar la futura utilización de material probatorio cuya existencia para la etapa demostrativa corra peligro, ya sea por la acción dolosa de una de las partes o por situaciones o condiciones fuera de la acción humana. 

Medidas cautelares atípicas


La doctrina procesal civil ha conceptualizado la tutela cautelar atípica como: “aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”. (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1995, pág. 227)

Presupuestos jurisprudenciales para que pueda acogerse una medida cautelar:


Periculum in mora

      El peligro de mora consiste en el peligro real e inminente de un daño material irreparable; tal como que se pierdan los resultados económicos del proceso, o una producción agraria (una cosecha, verbigracia); o la integridad o conservación de los recursos naturales a causa de la morosidad judicial, en virtud de una triste realidad: la duración de un proceso ordinario es mayor a la de un ciclo biológico de producción animal o vegetal, o en comparación a acciones que puedan atentar contra los recursos naturales o que a cause del transcurso del tiempo se desmejoren los bienes muebles e inmuebles que compongan el elemento material de la hacienda agraria.


Fomus bonis iuris
      La apariencia de buen derecho es la verosimilitud jurídica que tenga el solicitante de la medida cautelar en el sentido de que -sin que implique un examen prematuro de sus pretensiones- se analice la procedibilidad y racionabilidad de lo solicitado como medida urgente cautelar.

Tanto el peligro de mora como la apariencia de buen derecho deben ser analizados en su conjunto e incluso atemperando uno con otro cuando haya aparente contradicción entre ellas.

Correlatividad e instrumentalidad de la medida con el resultado del proceso.
      Según el cual lo solicitado debe ser instrumento para garantizar los resultados del proceso, no pudiendo solicitarse como medida cautelar parte de las pretensiones de fondo, pues concederlas implicaría ejecutar anticipadamente la sentencia sin un debido proceso previo.- Al respecto consúltese: ULATE CHACON (Enrique) Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, San José, Guayacán, 1999, p.431-435.

Principio precautorio 

La aplicación de este principio no debe ser en forma ortodoxa: el Derecho Agrario, como ciencia jurídica, tutela tanto valores proteccionistas en torno al ambiente, pero no puede obviar la importancia de valores económicos, como lo es el derecho al desarrollo. Es el tema del desarrollo rural sostenible. La Sala Constitucional al respecto se ha manifestado, en cuanto a la necesidad de aplicar medidas a la luz de este principio, en un caso donde se discutía la necesidad de paralizar una actividad económica donde había peligro de extinción de especies animales: “...deben establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinción de las especies, lo que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades administrativas competentes... desprotegiéndolas irresponsablemente con la sola existencia de la duda que gira en torno a la sobrevivencia de éstas, lo que hace a esta normativa inconstitucional según el principio “in dubio pro natura”, donde sólo la duda del perjuicio que se le pueda causar al equilibrio ecológico es suficiente para protegerlo y con mucho más razón si existen estudios científicos que exigen su protección...”

 



INCIDENTES Y SUCESIONES EN EL DERECHO AGRARIO

Incidentes


Son resoluciones que resuelven cuestiones que requieren de substanciación, planteadas durante el curso del proceso; es un auto con carácter de sentencia. Es decir, resuelven cualquier conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio, para lo cual se requiere dar audiencia previa a las partes. Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal[1].
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados. 

Los incidentes se resuelven mediante autos o sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias interlocutorias, dado que no resuelven el fondo del asunto principal, sino que deciden cuestiones accesorias concretas.
Requisitos 1º Debe existir un proceso principal. 2º Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal. 3º Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite. 4º Se requiere pronunciamiento especial del tribunal.
Características Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa principal (principio de extensión). La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial según el tipo de incidente. Se puede suscitar en cualquier tipo de proceso. 

No está permitido formular en el juicio verbal agrario, incidentes o articulaciones previas. Por ello el saneamiento del proceso, y cualquier motivo de nulidad, debe ser invocado antes del juicio verbal, salvo que el motivo del incidente sea originado en la misma audiencia oral, caso en el cual el juez procederá a resolverlo en forma inmediata.
Cualquier motivo de incidente que surja en la audiencia, no puede ser escuchado pasado el juicio verbal. Se debe rechazar ad - portas, porque si el motivo de la nulidad constaba en la audiencia verbal, y la parte no lo alegó oportunamente, se convalida el vicio. De lo contrario se desvirtúan los fines de la oralidad, y concretamente al principio de concentración de los actos procesales.
Tratándose de cuestiones surgidas durante las pruebas, su decisión deberá efectuarse necesariamente en la audiencia, puesto que en el proceso oral las pruebas se desenvuelven precisamente en ésta. . No pueden impugnarse separadamente las interlocutorias. 

En materia agraria, los incidentes se resuelven mediante autos  y puede mencionarse gran cantidad de resoluciones que requieren de un criterio valorativo del juez: la resolución que ordena una medida cautelar anticipada, sin audiencia previa de la parte contraria; la resolución que declara inadmisible una demanda, o bien ordena su archivo; la que se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios; la que ordena la citación al juicio verbal; la que rechaza de plano un incidente; la resolución que tiene por contestada la demanda.
Los incidentes deben resolverse en sentencia, la cual  debe contener todos lo extremos indicados en el artículo 155 del Código Procesal Civil, y los autos-sentencias, deben contener, al menos, la relación de hechos probados y no probados, apoyándose en los hechos controvertidos respecto del incidente; las consideraciones de fondo que sirven para pronunciarse sobre las excepciones, o las cuestiones incidentales, indicando los argumentos de equidad y de derecho; pronunciamiento en cuanto a las costas; y él por tanto o parte dispositiva.

Sucesiones agrarias

Las sucesiones agrarias tienden a garantizar la integridad de la parcela y la indivisibilidad de la empresa agraria. Cuando se trate de sucesiones agrarias éstas tienen una particularidad específica; la sucesión recae sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa, y, finalmente en la propiedad. Por ello, en el proceso de designación de herederos y adjudicación de la parcela, debe buscarse al heredero idóneo, que continúe con el ejercicio de la actividad agraria empresarial.
 
El trámite del sucesorio es igual al contenido en el Código Procesal Civil[1] . Sin embargo, al llegarse a la etapa de designación de herederos, el Juez Agrario debe consultar al Instituto de Desarrollo Agrario, quién es el heredero idóneo. Ello por cuanto se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización
Los arts. 67 y 69 Ley Tierras y Colonización establece los presupuestos y requisitos para que proceda.
En el artículo 67 encontraremos cuales son las limitaciones que tienen aquellas personas que hayan recibido una parcela del Instituto de Desarrollo Agrario (antes ITCO). Y expresa que  el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas.

Es el artículo 69 de dicha ley el que hace referencia a las sucesiones agrarias, indicando que con  el objeto de garantizar la integridad de la parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro del siguiente orden de precedencia:
a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica familiar; y
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado, y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la adjudicación.
Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera con el Instituto.




[1] Ulate (Manuel). Tratado de derecho Agrario. Tomo I. Pág.139.
Imagines de Marco Rivero