domingo, 13 de marzo de 2011

Libre valoración de la prueba en derecho agrario




ž  En Costa Rica el Derecho procesal social, tanto en materia laboral, como agraria, se ha forjado a través del sistema de libre valoración probatoria, como consecuencia del impacto de la oralidad.
ž  Siendo este un proceso verbal, basado en el discurso oral, dando un predominio de la oralidad frente a la escritura pero especialmente en la etapa de juicio y apreciación de la prueba, incorporando los principios de inmediatez y concentración.  
ž  El día de la comparecencia, el juez agrario se traslada –preferiblemente-  al lugar donde ocurrió los hechos objeto del litigio. También las partes y sus abogados deben acudir al lugar indicado, y llevar consigo la prueba admitida por el juzgado.  El juicio se desarrolla a viva voz, una vez que el juez constata la concurrencia de las partes inicia el reconocimiento judicial y la práctica de la prueba pericial con la asistencia de los peritos que deban concurrir.  Posteriormente se procede a evacuar la prueba confesional, la declaración de partes, y finalmente la testimonial.  Los interrogatorios se practican oralmente, primero por el juez quien no está sujeto a interrogatorios escritos, sino que puede preguntar sobre hechos generales. Posteriormente repreguntan las partes y sus abogados, también a viva voz, y por intermedio del juez.
ž  El resultado del juicio verbal debe ser documentado
Articulo 54, al indicar en su segundo párrafo:
 “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”
ž  El sistema de la libre valoración de la prueba, propio de los sistemas orales modernos, le permite al Juez Agrario tener mayores posibilidades de valoración que en un sistema escrito. El sistema de libre valoración es una superación al clásico esquema de la prueba legal, y a su complemento de sana crítica, que rigen en el proceso civil.
ž  El Juez Agrario no está constreñido al valor probatorio que le concede la normativa procesal común a determinado tipo de prueba. El artículo 54 claramente dispone “…el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común…”, esto es, a aquellas normas cuyo valor viene predeterminado en el Código Procesal Civil.


Sucesiones e incidentes en el derecho agrario


Sucesiones agrarias:


Las sucesiones agrarias tienden a garantizar la integridad de la parcela y la indivisibilidad de la empresa agraria. Cuando se trate de sucesiones agrarias éstas tienen una particularidad específica; la sucesión recae sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa, y, finalmente en la propiedad. Por ello, en el proceso de designación de herederos y adjudicación de la parcela, debe buscarse al heredero idóneo, que continúe con el ejercicio de la actividad agraria empresarial.
El trámite del sucesorio es igual al contenido en el Código Procesal Civil[1] . Sin embargo, al llegarse a la etapa de designación de herederos, el Juez Agrario debe consultar al Instituto de Desarrollo Agrario, quién es el heredero idóneo. Ello por cuanto se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización
Los arts. 67 y 69 Ley Tierras y Colonización establece los presupuestos y requisitos para que proceda.
En el artículo 67 encontraremos cuales son las limitaciones que tienen aquellas personas que hayan recibido una parcela del Instituto de Desarrollo Agrario (antes ITCO). Y expresa que  el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas.
El sembrador a la puesta del Sol. Vangoh.
Tampoco podrá, sin esa autorización y durante el mismo término, gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela, a menos que todas sus obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas.
Para autorizar el gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la Junta Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.
Transcurridos los quince años y adquirido el derecho de propiedad, cualquier enajenación de parcela que, a juicio del Instituto, pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta por el precio que fijen los peritos nombrados por las partes, o por un tercero, en caso de discordia, quedan hechas las anotaciones en el Registro Público de la Propiedad.
Es el artículo 69 de dicha ley el que hace referencia a las sucesiones agrarias, indicando que con  el objeto de garantizar la integridad de la parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro del siguiente orden de precedencia:
a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica familiar; y
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado, y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la adjudicación.
Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera con el Instituto.
El Instituto de Desarrollo Agrario deberá considerar las directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla, para fines de titulación.

1.       Incidentes:

Son resoluciones que resuelven cuestiones que requieren de substanciación, planteadas durante el curso del proceso; es un auto con carácter de sentencia. Es decir, resuelven cualquier conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio, para lo cual se requiere dar audiencia previa a las partes. Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal[1].
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados.
Los incidentes se resuelven mediante autos o sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias interlocutorias, dado que no resuelven el fondo del asunto principal, sino que deciden cuestiones accesorias concretas.
Requisitos 1º Debe existir un proceso principal. 2º Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal. 3º Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite. 4º Se requiere pronunciamiento especial del tribunal.
Características Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa principal (principio de extensión). La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial según el tipo de incidente. Se puede suscitar en cualquier tipo de proceso.
Se resuelve mediante una sentencia interlocutoria, siempre que establezca derechos permanentes para las partes o sirva de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria, si no tiene este carácter será un simple auto.

 
En materia agraria, los incidentes se resuelven mediante autos  y puede mencionarse gran cantidad de resoluciones que requieren de un criterio valorativo del juez: la resolución que ordena una medida cautelar anticipada, sin audiencia previa de la parte contraria; la resolución que declara inadmisible una demanda, o bien ordena su archivo; la que se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios; la que ordena la citación al juicio verbal; la que rechaza de plano un incidente; la resolución que tiene por contestada la demanda.
Los incidentes deben resolverse en sentencia, la cual  debe contener todos lo extremos indicados en el artículo 155 del Código Procesal Civil, y los autos-sentencias, deben contener, al menos, la relación de hechos probados y no probados, apoyándose en los hechos controvertidos respecto del incidente; las consideraciones de fondo que sirven para pronunciarse sobre las excepciones, o las cuestiones incidentales, indicando los argumentos de equidad y de derecho; pronunciamiento en cuanto a las costas; y él por tanto o parte dispositiva.


[1] Ulate (Manuel). Tratado de derecho Agrario. Tomo I. Pág.139.

lunes, 7 de marzo de 2011

Proceso Interdictal en sede Agraria


La Ley de Jurisdicción Agraria contiene varios criterios para definir la agrariedad de un interdicto agrario. El más expreso es el criterio objetivo. En efecto, el artículo 2 inciso b) dispone que serán competentes los Tribunales Agrarios para conocer de los interdictos cuando estén referidos a predios
rústicos.

En los interdictos agrarios, el fundo agrario como elemento objetivo es fundamental para determinar la competencia de los Tribunales Agrarios, sea que en él se desarrolle la posesión agraria, actual y momentánea, mediante actividades tradicionales (agrícolas, pecuarias, forestales), o más modernas (silvopastoriles, acuicultura, protección del bosque para servicios ambientales, invernaderos, zoocriaderos, etcétera).

Es necesario darle una regulación jurídica al régimen dela posesión agraria empresarial, brindándole una tutela especial  a la posesión agraria económica, a través de interdictos, con el fin de mantener la continuidad de la producción.

También es importante, a fin de calificar un interdicto como agrario, considerar la naturaleza de los sujetos que participan en el conflicto posesorio. Normalmente, los conflictos posesorios agrarios ocurren entre personas físicas, sean estos campesinos o agricultores,dedicados al ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, cuya posesión haya sido objeto de despojo o perturbación, o se alteren los límites del inmueble sobre el cual el sujeto agrario realiza su actividad.

Pero también pueden intervenir en éstos procesos empresas o personas jurídicas, bajo cualquier forma de
organización, como actores o demandados, cuya actividad esté vinculada al ejercicio de actividades agrarias de tipo empresarial.

 Los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea amparando al que
fuere inquietado en la posesión, o restableciendo en ella a quien ha sufrido despojo. Incluso, la ley faculta al poseedor de cualquier clase que sea para repeler la fuerza con la fuerza, en caso de que atenten contra su posesión. 305 CC. Pero ese es un recurso excepcional, el cual las personas sólo deben acudir en situaciones
muy calificadas.

Las acciones interdictales en nuestro derecho, únicamente proceden respecto a bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso interdictal. Código Procesal Civil, artículo 457.

Por otra parte, debe anotarse que la acción interdictal agraria no puede establecerse si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama, ya que a ese
término se limita el plazo de caducidad que fija la Ley.458 CPC

Los trámites para los procesos interdictales, son muy semejantes y para todos los casos se requiere que la prueba verse “ sobre el mero hecho de poseer, o sea la posesión.