domingo, 27 de marzo de 2011

INCIDENTES Y SUCESIONES EN EL DERECHO AGRARIO

Incidentes


Son resoluciones que resuelven cuestiones que requieren de substanciación, planteadas durante el curso del proceso; es un auto con carácter de sentencia. Es decir, resuelven cualquier conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio, para lo cual se requiere dar audiencia previa a las partes. Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal[1].
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados. 

Los incidentes se resuelven mediante autos o sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias interlocutorias, dado que no resuelven el fondo del asunto principal, sino que deciden cuestiones accesorias concretas.
Requisitos 1º Debe existir un proceso principal. 2º Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal. 3º Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite. 4º Se requiere pronunciamiento especial del tribunal.
Características Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa principal (principio de extensión). La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial según el tipo de incidente. Se puede suscitar en cualquier tipo de proceso. 

No está permitido formular en el juicio verbal agrario, incidentes o articulaciones previas. Por ello el saneamiento del proceso, y cualquier motivo de nulidad, debe ser invocado antes del juicio verbal, salvo que el motivo del incidente sea originado en la misma audiencia oral, caso en el cual el juez procederá a resolverlo en forma inmediata.
Cualquier motivo de incidente que surja en la audiencia, no puede ser escuchado pasado el juicio verbal. Se debe rechazar ad - portas, porque si el motivo de la nulidad constaba en la audiencia verbal, y la parte no lo alegó oportunamente, se convalida el vicio. De lo contrario se desvirtúan los fines de la oralidad, y concretamente al principio de concentración de los actos procesales.
Tratándose de cuestiones surgidas durante las pruebas, su decisión deberá efectuarse necesariamente en la audiencia, puesto que en el proceso oral las pruebas se desenvuelven precisamente en ésta. . No pueden impugnarse separadamente las interlocutorias. 

En materia agraria, los incidentes se resuelven mediante autos  y puede mencionarse gran cantidad de resoluciones que requieren de un criterio valorativo del juez: la resolución que ordena una medida cautelar anticipada, sin audiencia previa de la parte contraria; la resolución que declara inadmisible una demanda, o bien ordena su archivo; la que se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios; la que ordena la citación al juicio verbal; la que rechaza de plano un incidente; la resolución que tiene por contestada la demanda.
Los incidentes deben resolverse en sentencia, la cual  debe contener todos lo extremos indicados en el artículo 155 del Código Procesal Civil, y los autos-sentencias, deben contener, al menos, la relación de hechos probados y no probados, apoyándose en los hechos controvertidos respecto del incidente; las consideraciones de fondo que sirven para pronunciarse sobre las excepciones, o las cuestiones incidentales, indicando los argumentos de equidad y de derecho; pronunciamiento en cuanto a las costas; y él por tanto o parte dispositiva.

Sucesiones agrarias

Las sucesiones agrarias tienden a garantizar la integridad de la parcela y la indivisibilidad de la empresa agraria. Cuando se trate de sucesiones agrarias éstas tienen una particularidad específica; la sucesión recae sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa, y, finalmente en la propiedad. Por ello, en el proceso de designación de herederos y adjudicación de la parcela, debe buscarse al heredero idóneo, que continúe con el ejercicio de la actividad agraria empresarial.
 
El trámite del sucesorio es igual al contenido en el Código Procesal Civil[1] . Sin embargo, al llegarse a la etapa de designación de herederos, el Juez Agrario debe consultar al Instituto de Desarrollo Agrario, quién es el heredero idóneo. Ello por cuanto se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización
Los arts. 67 y 69 Ley Tierras y Colonización establece los presupuestos y requisitos para que proceda.
En el artículo 67 encontraremos cuales son las limitaciones que tienen aquellas personas que hayan recibido una parcela del Instituto de Desarrollo Agrario (antes ITCO). Y expresa que  el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas.

Es el artículo 69 de dicha ley el que hace referencia a las sucesiones agrarias, indicando que con  el objeto de garantizar la integridad de la parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro del siguiente orden de precedencia:
a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica familiar; y
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado, y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la adjudicación.
Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera con el Instituto.




[1] Ulate (Manuel). Tratado de derecho Agrario. Tomo I. Pág.139.
Imagines de Marco Rivero



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