domingo, 27 de marzo de 2011

Web Quest sobre medidas cautelares atípicas en Costa Rica

CONCEPTO

Medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
Las medidas cautelares son aquellas ordenanzas dictadas que conllevan obligaciones provisionales de dar, hacer o no hacer a una de las partes, para regular temporalmente una situación de hecho, extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, por un lado, nugatoria la eficacia de una futura sentencia, y por otro, que haga imposible el ejercicio futuro de un derecho del damnificado.
Las medidas cautelares se han clasificado en típicas, según estén expresamente contempladas en el ordenamiento o derivadas de situaciones propias de cada proceso atípicas, los actores no especifican a cual de ellas se refieren por lo que se hará referencia a ambas. En el caso las medidas cautelares típicas, a Ley de Jurisdicción Agraria contempla los casos del arraigo, del embargo preventivo y la anotación de la demanda en las acciones establecidas previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil. // Si se analiza el caso desde la medida cautelar atípica contemplada en el artículo 242 del Código Civil, norma supletoria aplicada en materia agraria por autorización de los artículo 6 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, como todas aquellas medidas precautorias que garantizan el resultado del proceso; requieren del cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como los dispuestos por la jurisprudencia y sintetizados en el peligro de demora, la apariencia de buen derecho y la residualidad.” VOTO Nº 0 670 -F- 1 0  TRIBUNAL AGRARIO

 
La importancia radica en asegurar el resultado económico del proceso, de modo que se haga eficaz la ejecución del fallo y también asegurar la futura utilización de material probatorio cuya existencia para la etapa demostrativa corra peligro, ya sea por la acción dolosa de una de las partes o por situaciones o condiciones fuera de la acción humana. 

Medidas cautelares atípicas


La doctrina procesal civil ha conceptualizado la tutela cautelar atípica como: “aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”. (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1995, pág. 227)

Presupuestos jurisprudenciales para que pueda acogerse una medida cautelar:


Periculum in mora

      El peligro de mora consiste en el peligro real e inminente de un daño material irreparable; tal como que se pierdan los resultados económicos del proceso, o una producción agraria (una cosecha, verbigracia); o la integridad o conservación de los recursos naturales a causa de la morosidad judicial, en virtud de una triste realidad: la duración de un proceso ordinario es mayor a la de un ciclo biológico de producción animal o vegetal, o en comparación a acciones que puedan atentar contra los recursos naturales o que a cause del transcurso del tiempo se desmejoren los bienes muebles e inmuebles que compongan el elemento material de la hacienda agraria.


Fomus bonis iuris
      La apariencia de buen derecho es la verosimilitud jurídica que tenga el solicitante de la medida cautelar en el sentido de que -sin que implique un examen prematuro de sus pretensiones- se analice la procedibilidad y racionabilidad de lo solicitado como medida urgente cautelar.

Tanto el peligro de mora como la apariencia de buen derecho deben ser analizados en su conjunto e incluso atemperando uno con otro cuando haya aparente contradicción entre ellas.

Correlatividad e instrumentalidad de la medida con el resultado del proceso.
      Según el cual lo solicitado debe ser instrumento para garantizar los resultados del proceso, no pudiendo solicitarse como medida cautelar parte de las pretensiones de fondo, pues concederlas implicaría ejecutar anticipadamente la sentencia sin un debido proceso previo.- Al respecto consúltese: ULATE CHACON (Enrique) Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, San José, Guayacán, 1999, p.431-435.

Principio precautorio 

La aplicación de este principio no debe ser en forma ortodoxa: el Derecho Agrario, como ciencia jurídica, tutela tanto valores proteccionistas en torno al ambiente, pero no puede obviar la importancia de valores económicos, como lo es el derecho al desarrollo. Es el tema del desarrollo rural sostenible. La Sala Constitucional al respecto se ha manifestado, en cuanto a la necesidad de aplicar medidas a la luz de este principio, en un caso donde se discutía la necesidad de paralizar una actividad económica donde había peligro de extinción de especies animales: “...deben establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinción de las especies, lo que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades administrativas competentes... desprotegiéndolas irresponsablemente con la sola existencia de la duda que gira en torno a la sobrevivencia de éstas, lo que hace a esta normativa inconstitucional según el principio “in dubio pro natura”, donde sólo la duda del perjuicio que se le pueda causar al equilibrio ecológico es suficiente para protegerlo y con mucho más razón si existen estudios científicos que exigen su protección...”

 



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